martes, 5 de enero de 2010

epilepsia -que es - cuales son mis derechos- leyes que me protegen

Epilepsia- ¿Qué es? ¿Cuáles son los derechos? ¿Qué hacer? ¿Qué leyes me protegen?
¿Cuáles son los derechos de una persona con epilepsia?
Los derechos de las personas que padecen epilepsia no sólo están consagrados en la ley especifica de esta enfermedad, sino que también se puede invocar la ley Nº 24.901 para requerir prestaciones que se establecen en ella si la patología lo requiere y de la ley 22.431.
Los derechos de las personas que padecen epilepsia no sólo están consagrados en la ley especifica de esta enfermedad, sino que también se puede invocar la ley Nº 24.901 para requerir prestaciones que se establecen en ella si la patología lo requiere y de la ley 22.431.

La Epilepsia es una afección médica que se origina en el cerebro y se caracteriza por producir crisis que se reiteran en el tiempo, manifestadas en las personas por una gran variedad de síntomas y signos en el cuerpo, que se expresan tanto en las conductas motoras como psíquicas. Es una enfermedad compleja la cual por esta característica, tiene tratamientos complejos. No tiene una causa determinada y en la mayoría de los casos se presenta en niños o en adultos de más de 60 años.
Tener epilepsia no implica tener alguna enfermedad mental, o disminución en la capacidad mental, por lo tanto se puede llevar una vida normal con actividades cotidianas y laborales sin ningún límite, salvo que los episodios sean muy frecuentes y deba tener un cuidado especial. Pero la enfermedad no debe ser impedimento al acceso de un trabajo.

En el año 2001 se legisló en nuestro país la ley nacional Nº 25.404 la cual tiene como fin la protección de los derechos de las personas que padecen de esta enfermedad.
En la misma se establecen los derechos básicos de una persona que padece dicha patología, tiene que tener un acceso a la educación de manera igualitaria, no debe ser su enfermedad impedimento al acceso de ningún trabajo, debe tener acceso a el sistema de salud de manera integral y oportuna.
Establece dicho ordenamiento que de violarse estos derechos a través de cualquier acto que tenga como motivación la enfermedad se lo tendrá como discriminatorio según la ley nacional Nº 23592 pudiéndose reclamar que se deje sin efecto dicho acto.

Además establece que las prestaciones medico-asistenciales que hace mención la misma quedan incluidas en el PMO y por lo tanto son prestaciones obligatorias por parte de Obras Sociales y Empresas de Medicina Pre-paga. El decreto reglamentario de dicha ley establece que las prestaciones de esta ley comentada deben tenerse incluidas en el PMOE que se estableció luego de la crisis económica.
Por lo tanto debe haber un cumplimiento al 100% de la medicación que requiere esta enfermedad.

Ley que protege a las personas con Epilepsia.
Medidas de protección y garantía del pleno ejercicio de sus derechos a toda persona que padezca epilepsia — Incorporación de prestaciones médico-asistenciales al Programa Médico Obligatorio.
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
Sanción: 07/03/2001; Promulgación: 28/03/2001; Boletín Oficial 03/04/2001 - ADLA 2001
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2º - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.
ARTICULO 3º - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4º - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
ARTICULO 5º - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592.
ARTICULO 6º - Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7º - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8º - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9º de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.404-
RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún.

fuente de informacion : estudio fainberg

2 comentarios:

  1. muy buenos los derechos que se nos provee,soy una persona de 26 años de edad prestaba servicio en la fuerza de seguridad nacional de gendarmería y la enfermedad se despertó dentro de la fuerza y la misma me dio el retiro atado de mano y pata justificando que mi enfermedad(epilepsia)no tiene nada que ver con las actividades realizadas en la misma.. y ahora ando sin nada y en la nada asta mi familia mi hogar que forme lo perdi

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  2. mi celular por si me tienen alguna respuesta sobre el mismo es 3624044780

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