martes, 5 de enero de 2010

BENEFICIOS SOCIALES Y ASISTENCIA AL DISCAPACITADO EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Ley 13462 Beneficios y servicios asistenciales para discapacidad en provincia de Buenos Aires.
[31/05/2006] Modificación del Art. 7 de la Ley 10592 Publicación en el B.O.: 30/05/2006


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° Modifícase el artículo 7° de la Ley 10.592 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7°:
El Ministerio de Acción Social prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes beneficios y servicios asistenciales.-
a) Medios de rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo sus capacidades.-
b) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinados a facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social de las personas discapacitadas.-
c) Suministrar, a través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su discapacidad, de acuerdo con la Reglamentación.-
d) Instrumentar regímenes diferenciales de seguridad social.-
e) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades y a las entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten los programas elaborados por el Ministerio.- A estos efectos, asismismo, promoverá, coordinará y supervisará a los entes mencionados que orienten sus actividades en favor de la integración social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al pleno desarrollo de las personas discapacitadas.-
f) Apoyar la creación de toda instancia protegida de producción y, en particular, los Talleres Protegidos de Producción, teniendo a su cargo la habilitación, supervisión y la puesta en funcionamiento del Registro de Talleres Protegidos de Producción, donde se asentarán los bienes que estén en condiciones de ofrecer los mismos.-
g) Promover la creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y financiera, así como normalizar la habilitación, registro y supervisión de los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.-
h) Apoyar la creación de Hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las instituciones municipales y privadas sin fines de lucro.-
i) Normalizar y fiscalizar el funcionamiento de los Hogares Municipales y Privados.-
j) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona discapacitada y su núcleo familar, concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la misma, a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social del discapacitado.-
k) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.-
l) Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito de su competencia.-
m) Estimular, a través de los medios de comunciación, el uso efectivo de los recursos y servicios existentes en el área social, así como propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.-
n) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente Ley a proceder en la planificación de acciones en materia de prevención primaria."
ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley 10.592 el siguiente:
"ARTICULO 11 bis: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las Empresas del Estado, Municipalidades, Entidades de Derecho Público no estatales creadas por ley, las empresas privadas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos al realizar una contratación para la adquisición de bienes o servicios, deberán ofrecer a los talleres protegidos de producción la posibilidad de proveer un porcentaje de las misma, contemplando lo normado por la Ley de Contabilidad de la Provincia. A tal efecto remitirá consulta al Consejo Provincial del Discapacitado, tras lo cual la Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de notificar las solicitudes recibidas, dentro de las setenta y dos (72) horas, a los talleres Protegidos de Producción que se encuentren registrados, quienes dispondrán de igual plazo para responder la posiblidad de proveer lo solicitado."
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis.-
Ismael José Passaglia - Graciela M. Giannettasio - Juan Pedro Chaves - Máximo Augusto Rodríguez
Decreto N° 1044
La Plata, 15 de mayo de 2006
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Florencio Randazzo - Felipe Solá María López Outeda, Subsecretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Gobernación

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